abogados en Medellin
abogados en Medellin

La  afectación de un bien inmueble de vivienda familiar reglamentada en la ley  70 de 1931    y la constitución de un bien inmueble en patrimonio de familia consagrada en la ley 258 de 1996,  son dos figuras jurídicas similares en cuanto  a su finalidad esencial que es cumplir con un objetivo constitucional de protección del patrimonio familiar, pero cada una de estas figuras legales revisten unas características particulares que las diferencian, de las cuales se mencionarán las mas relevantes:

La ley no estipula tope para la afectación de vivienda familiar, mientras que para el patrimonio de familia establece un tope de hasta doscientos (250) salarios mínimos mensuales vigentes.

Para la afectación de vivienda familiar debe haber una sociedad conyugal o patrimonial vigente para que se pueda constituir, mientras que para la constitución del patrimonio de familia el estado civil no es determinante.

Solo puede afectarse un bien inmueble de vivienda familiar, pero por patrimonio de familia se pueden tener varios bienes, siempre y cuando la suma del valor de los mismos no exceda los 250 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

para la afectación de un bien de vivienda familiar no se requiere tener hijos menores de edad, mientras que para la constitución del bien en patrimonio de familia si se requiere tener hijos menores.

Un bien con afectación a vivienda familiar en principio es inembargable, la excepción es que si sobre este bien se ha constituido previamente una hipoteca para garantizar préstamo de adquisición, construcción o mejora de vivienda, éste si se podría embargar.  Para el caso de la constitución de un bien inmueble como patrimonio de familia, éste si es inembargable, por lo cual el bien no puede estar gravado ni con hipoteca, ni anticresis, o que se encuentre embargado.

Para la cancelación de  la afectación de un bien de vivienda familiar se requiere solo la firma de ambos cónyuges o compañeros permanentes, sin importar la edad que tengan los hijos, mientras que la cancelación de  un bien sometido a patrimonio familiar cuando hay hijos de por medio, depende de la decisión de un juez.

La afectación de un bien de vivienda familiar se extingue con la muerte de uno de los cónyuges o compañeros permanentes; en el caso del patrimonio de familia, no se extingue, subsiste después del divorcio, de la muerte de uno de los cónyuges y en caso de la muerte de ambos, subsiste a favor de los hijos menores.