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DEBER DE PUBLICIDAD DE ADMINISTRADOR POR PROCESO DE INSOLVENCIA-Abogados en Medellin

abogados en medellin

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Nuevamente estamos informando a nuestros lectores de las ultimas posiciones de nuestras altas corporaciones y en esta ocasión, abogados en Medellín hablaran del deber de publicidad de los administradores en los procesos de insolvencia se traduce en que el administrador de una sociedad mercantil está en la obligación de dar a conocer o informar a todos los acreedores de dicha sociedad sobre el inicio del proceso de reorganización, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la ley 1116 de 2006 que expresa que   » La providencia que decreta el inicio del proceso de reorganización deberá, comprender los siguientes aspectos:   (…)     num 9. Ordenar a los administradores del deudor y al promotor que, a través de los medios que estimen idóneos en cada caso, efectivamente informen a todos los acreedores la fecha de inicio del proceso de reorganización, transcribiendo el aviso que informe acerca del inicio, expedido por la autoridad competente, incluyendo a los jueces que remitan procesos de ejecución y restitución. En todo caso, deberá acreditar ante el juez del concurso el cumplimiento de lo anterior y siempre los gastos serán a cargo del deudor”.  Esto con el fin de que los acreedores se informen del estado de liquidación en que la respectiva sociedad se encuentra, para facilitar en esa forma el que hagan valer sus acreencias.

Del anterior artículo se puede concluir que el administrador de la sociedad está en la obligación de escoger el medio mas idóneo de información para dar a conocer o informar a todos los acreedores interesados, a cerca del inicio del proceso de insolvencia, transcribiendo el aviso que emita la respectiva autoridad.  Es exigencia entonces, que el administrador  demuestre por escrito al juez encargado del proceso, el cumplimiento de esta exigencia.

En caso de incumplimiento de este deber de información por parte del administrador de la sociedad,  quedará sujeto a la responsabilidad de que trata el artículo 200 del Código de Comercio, donde se estipula que los administradores responderán solidaria e ilimitadamente de los perjuicios que por dolo o culpa ocasionen a la sociedad, a los socios o a terceros. No serán responsables, quienes no hayan tenido conocimiento de la acción u omisión o hayan votado en contra, siempre y cuando no la ejecuten. Para los casos de incumplimiento o extralimitación de sus funciones, violación de la ley o de los estatutos, se presumirá la culpa del administrador.   Además, la inobservancia de comunicar a los acreedores sobre la apertura del proceso respectivo, con el fin de que conozcan sobre la existencia del mismo o se hagan parte dentro de éste, podría generar una nulidad por violación de una norma de carácter procedimental que es de orden público y de obligatorio cumplimiento.

Ver Oficio 220-036415 del 05 de marzo de  2014 de Supersociedades.

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