Para hablar de orden hereditario en Colombia, es necesario remitirnos al código civil que contempla lo atinente a esta materia y se refiere a unos ordenes hereditarios:
En el primer orden están los hijos legítimos, adoptivos y extramatrimoniales; excluyen a todos los otros herederos y reciben entre ellos iguales cuotas, sin perjuicio de la porción conyugal. ( art 1045 del Código Civil).
En el segundo orden hereditario, si el difunto no deja posteridad, le sucederán sus ascendientes de grado mas próximo, sus padres adoptantes. la herencia se repartirá entre ellos por cabezas. No obstante, en la sucesión del hijo adoptivo en forma plena, los adoptantes excluyen a los ascendientes de sangre; en la del adoptivo en forma simple, los adoptantes y los padres de sangre recibirán igual cuota. (art 1046 del Código Civil).
En el tercer orden hereditario, si el difunto no deja descendientes ni ascendientes, ni hijos adoptivos, ni padres adoptantes, le sucederán sus hermanos y su cónyuge. La herencia se divide, la mitad para este y la otra mitad para aquellos por partes iguales. A falta de cónyuge, llevarán toda la herencia los hermanos y a falta de éstos aquel. (art. 1047 del Código Civil).
En el cuarto y quinto orden, a falta de descendientes, ascendientes, hijos adoptivos, padres adoptantes, hermanos y cónyuge, suceden al difunto los hijos de sus hermanos. A falta de estos, el instituto Colombiano de Bienestar Familiar. (art. 1051 del Código Civil).
Algunos doctrinantes comparten la teoría de la representación, y no es mas que “La determinación del grado en una sucesión puede complicarse por la representación, puesto que cada heredero puede ocupar el grado que le corresponde, ya por sí mismo, ya por representación. Venir a la sucesión por su propio derecho, es venir al grado que se ocupa por sí mismo. Así los hijos de un padre muerto ocupan por sí mismos el primer grado entre sus descendientes y si uno de esos hijos fallece, los hijos de éste pasarían a ocupar su lugar por representación. La representación tiene lugar hasta el infinito, es decir, que no solamente los herederos del segundo grado están admitidos a representar los del primero que han desaparecido y de los cuales descienden, sino que los del tercero pueden representar, dado el caso, a los del segundo, y, por tanto, a los del primero, puesto que estos últimos los representan a su vez.
En este orden de ideas, los primos del difunto también entrarían a heredar en representación del tío del mismo.